Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991 (2024)

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REGIMEN NACIONAL DE EXPORTACIONES

CONSIDERANDO:

  • Que es necesario ampliar y complementar las medidas que facilitan y apoyan las exportaciones, establecidas en los Decretos Supremos Nº 22407, Nº 22410 y Nº 22526, de 11 de enero y de 13 de junio de 1990, respectivamente.
  • Que el tratamiento a las exportaciones, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones (IT), está establecido en la Ley Nº 843 de 28 de mayo de 1986 y en las disposiciones reglamentarias que fijan un mecanismo de compensación y exención, respectivamente.
  • Que es necesario eliminar el Certificado de Reintegro Arancelario (CRA) instituído por Decreto Supremo Nº 21660 y modificado por el Decreto Supremo Nº 22585, y crear otros mecanismos que coadyuven a la racionalización y reconversión de las exportaciones, buscando aumentar sus niveles de productividad y competitividad internacionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo
Definiciones y clasificacion

Artículo 1°.- Exportador es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se efectúa una exportación.

Artículo 2°.- Exportación de bienes y servicios es todo acto por el cual un bien, producto o servicio es comercializado en el extranjero, sin retornar por ningún motivo a territorio nacional.
También se considera como exportación la comercialización de servicios en general, tales como el transporte, el financiamiento, la asistencia técnica, el conocimiento técnico (know how), los royalities, las patentes, el uso de marca, los diseños de ingeniería, los servicios de consultoría, y otros servicios generados en el país, que estén incorporados en la exportación y sean cobrados en el extranjero.

Artículo 3°.- No se considera como exportación lo siguiente:

  1. Productos en tránsito por territorio nacional que provienen de otro país, con destino a un tercero.
  2. Los productos que ingresan al país bajo el régimen de zonas francas o internación temporal, que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación ni incorporación, en su mismo estado, a otro producto exportado.
  3. Las exportaciones temporales de bienes y servicios.

Artículo 4°.- Se considera realizada la exportación cuando los bienes o servicios han salido del país, constatada con la emisión de la póliza de exportación y la obtención del aviso de conformidad en puerto de embarque, destino o tránsito, emitido por una empresa oficial de verificación o cualquier otro mecanismo alternativo que defina el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- Se consideran como productos exceptuados de la aplicación del Régimen de Reintegro Arancelario aquellos detallados en el Anexo N° 1 del presente Decreto Supremo, que forma parte del mismo. El contenido del Anexo N° 1 podrá ser actualizado y modificado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mediante Resolución expresa previa autorización de CONEPLAN.

Artículo 6°.- Son productos favorecidos por el Régimen de Reintegro Arancelario todos aquellos del universo arancelario que no estén comprendidos específicamente en el Anexo 1 indicado en el artículo anterior.

Artículo 7°.- La clasificación de las exportaciones para la aplicación del presente Decreto Supremo se establecerá mediante la nomenclatura arancelaria NABANDINA.

Artículo 8°.- Todas las exportaciones están libres de restricciones, permisos, licencias y otras limitaciones, salvo las siguientes, que estarán sujetas a regímenes especiales y prohibición.

  1. Restricción de exportación de animales vivos de especies en peligro de extinción de la fauna autóctona y silvestre, que sean regulados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  2. Restricción de exportación de cuadros pictóricos, esculturas y obras artísticas que sean establecidas y reconocidas como obras de arte por el Instituto Boliviano de Cultura.
  3. Prohibición de exportar fósiles de animales prehistóricos rescatados o por rescatar del subsuelo boliviano, de cualquier especie y edad paleontológica, sin ninguna salvedad.
  4. Prohibición de exportar cueros de saurios originarios de la fauna silvestre, salvo los provenientes de criaderos artificiales, certificados por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  5. Restricción de exportar especies de la flora boliviana que estuviesen en peligro de extinción, de acuerdo a informe del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
  6. Se expedirá una resolución expresa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, prohibiendo su exportación.

Artículo 9°.- Se entiende como:

  1. Insumos materiales: Aquellos materiales fungibles que se incorporan al proceso y quedan inutilizados para posterior uso o beneficio.
  2. Desperdicios sin carácter comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechados resultantes del proceso productivo de transformación y manufacturación que, para estos efectos, se consideran incorporados o consumidos en el bien exportado.
  3. Desperdicios con valor comercial: Son aquellos materiales que se aislan del producto final, después del proceso productivo, y que son o pueden ser vendidos en el mercado interno o externo a un valor comercial.

Capítulo II
Regimen de reintegro del gravamen aduanero consolidado

Artículo 10°.- Se establece el Régimen de Reintegro del Gravámen Aduanero Consolidado bajo la modalidad de drawback, para los exportadores de cualquier producto del universo arancelario, con excepción de los contenidos en el Anexo N° 1, que forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 11°.- Los exportadores podrán solicitar el reintegro del Gravámen Aduanero Consolidado, contenido en el precio de los insumos materiales importados que fueron utilizados en la elaboración del producto exportado.

Artículo 12°.- La solicitud de reintegro mencionada en el artículo anterior se refiere tanto a insumos directamente importados como a aquellos que, siendo importados, fueron adquiridos en el mercado interno.

Artículo 13°.- La presentación de la solicitud de reintegro deberá efectuarse ante la Dirección General de la Renta Interna, a partir de la conclusión del proceso de exportación, acompañando la siguiente documentación:

  1. La copia de la póliza de exportación.
  2. Certificados de la verificación de precios, calidad y destino de los productos exportados, emitidos por la entidad verificadora correspondiente.
  3. El certificado de entrega de divisas al Banco Central de Bolivia.
  4. La declaración jurada sobre la exportación realizada, el valor de la misma y de no haberse acogido a otros beneficios establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 14°.- El derecho de reclamo del reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado caducará definitivamente a los tres (3) meses calendario del descargo de divisas en el Banco Central de Bolivia.

Artículo 15°.- Para cada exportación, el exportador podrá solicitar el reintegro ante la Dirección General de la Renta Interna, utilizando sólo uno de los siguientes procedimientos: automático o determinativo.

Artículo 16°.- El procedimiento automático se realiza mediante la aplicación del coeficiente determinado en el Anexo N° 2, que forma parte de la presente norma legal. El coeficiente establecido se aplicará sobre el valor FOB de la respectiva póliza de exportación. El contenido del Anexo N° 2 podrá ser actualizado y modificado mediante Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previa autorización expresa del CONEPLAN.

Artículo 17°.- El procedimiento determinativo se utilizará cuando los interesados consideren que los coeficientes detallados en el Anexo Nº 2 no son representativos de la incidencia del gravamen aduanero consolidado contenido en el producto de exportación.
La Dirección General de la Renta Interna, por medio de sus organismos especializados, conocerá y se pronunciará sobre cada una de las solicitudes que se acojan al procedimiento determinativo, las que serán presentadas individualmente por los exportadores interesados, para su producto de exportación. La decisión de la Dirección General de la Renta Interna se aplicará exclusivamente al producto de exportación de ese exportador, a partir de la fecha de la decisión y mientras esté en vigencia este beneficio.

Artículo 18°.- Para efectos del artículo anterior, se tomará en cuenta únicamente el Gravamen Aduanero Consolidado correspondiente a insumos materiales físicamente incorporados en la elaboración del producto exportado, incluídas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con caracter comercial.

Artículo 19°.- El exportador que hubiese solicitado y obtenido reintegros por encima de lo que corresponda mediante el procedimiento determinativo, será pasible a las sanciones previstas en los artículos 96, 97 y 98 del Código Tributario.

Artículo 20°.- Se autoriza a la Dirección General de la Renta Interna contratar los servicios de empresas especializadas para la correcta determinación de los porcentajes de reintegro correspondientes.
Asimismo se faculta a los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, verificar la correcta aplicación de las presentes disposiciones mediante sus organismos técnico y/o por contratación de servicios de terceros.
En caso de que se establezca anomalías en la determinación de los porcentajes de reintegro correspondientes, serán corresponsables del hecho los funcionarios de la Dirección General de la Renta Interna actuantes y los exportadores beneficiados, a los cuales se los aplicarán las penalidades señaladas en el artículo 19 de este Decreto Supremo.

Artículo 21°.- Las solicitudes de reintegro con el procedimiento determinativo deberán ser resueltas por la Dirección General de la Renta Interna en forma favorable o desfavorable, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que fuese formalmente admitida la solicitud.

Artículo 22°.- El reintegro obtenido por el exportador de conformidad con los procedimientos precedentes, se hará efectivo por el Banco Central de Bolivia con cargo al Tesoro General de la Nación, tomando en cuenta la cotización oficial del dólar de los Estados Unidos de América respecto al boliviano, vigente del día hábil anterior a las emisión del reintegro.

Artículo 23°.- El Régimen de reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado establecido en la presente norma legal entrará en vigencia para las exportaciones que se efectúen a partir del 14 de marzo de 1991, de acuerdo con lo permitido por el artículo 81 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 24°.- El Régimen de reintegro del Gravamen Aduanero Consolidado, no alcanzará ni se aplicará a lo siguiente:
- Animales vivos de la fauna autóctona y silvestre.
- Cuadros pictóricos, esculturas y obras artísticas que sean establecidas y consideradas como tales por el Instituto Boliviano de Cultura.
- Flora nativa y silvestre.
- Cueros crudos de saurios, originarios de la fauna silvestre.
- Los productos incluidos en el Anexo N° 1 del presente Decreto Supremo.
- Los productos cuya exportación esté prohibida por la legislación vigente y/o convenios internacionales.
- Las exportaciones por un monto inferior al equivalente de dos mil dólares americanos ($us.2.000.-), por partida exportada.

Capítulo III
Medidas complementarias

Artículo 25°.- El Banco Central de Bolivia, en función a las disponibilidades de las líneas de financiamiento que administra, atenderá preferentemente las operaciones de pre y post embarque de las exportaciones, las mismas que se sujetarán a las disposiciones vigentes en materia de adjudicación de línea de financiamiento.

Artículo 26°.- Se crean las comercializadoras internacionales, corrientemente conocidas como “tradings”, con el objeto de apoyar a las empresas productivas que deseen orientarse hacia la exportación. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará su funcionamiento en el plazo de 90 días.

Artículo 27°.- Se autoriza la libre contratación de vuelos charters de carga para las exportaciones que se realicen al amparo de los Decretos Supremos Nº 22410 y Nº 22526 referidos a zonas francas, internación temporal y maquila. Las licencias para este tipo de operaciones serán otorgadas en forma expresa por el Consejo Nacional de Zonas Francas, para que AASANA y las autoridades respectivas den curso a las operaciones.

Artículo 28°.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles alquilar los servicios de sus vías férreas a empresas privadas propietarias de vagones de carga, para operaciones de comercio exterior.

Artículo 29°.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios reglamentará el funcionamiento y determinará la cuota anual de exportación de empresas legalmente establecidas dedicadas a actividades de criaderos y centros de reproducción de animales autóctonos vivos, que sean destinados a la exportación. Las empresas autorizadas deberán contar con la infraestructura adecuada para garantizar la no extinción de la especie de que se trate.

Capítulo IV
Organizacion institucional

Artículo 30°.- Se crea el Sistema Nacional de Comercio Exterior, constituído por el Consejo Nacional de Comercio Exterior, el Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones (INPEX), los agregados comerciales del servicio exterior y otros organismos de promoción de las exportaciones con domicilio en el país.

Artículo 31°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, cuyo objetivo será el de coadyuvar al aumento y la diversificación de las exportaciones de productos no tradicionales y la búsqueda de mercados de exportación, tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Concertar y coordinar las actividades de los sectores público y privado en materia de exportaciones.
  2. Formular las políticas de exportaciones e identificar la prioridad de la inversión pública orientada al desarrollo de las exportaciones. Definir el lineamiento de políticas para convenios bilaterales y multilaterales sobre comercio. Aprobar los planes operativos y presupuestos del Sistema Nacional de Comercio Exterior, coordinando dirigiendo y evaluando el desarrollo de las actividades del Instituto Nacional de Promoción de las Exportaciones (INPEX), de los Agregados Comerciales del Servicio Exterior, y de los organismos y agencias internacionales de cooperación que apoyan al comercio exterior.
  3. Decidir sobre la administración de los recursos que sean asignados para el desarrollo de las actividades del Sistema Nacional de Comercio Exterior.
  4. Adoptar decisiones ejecutivas para resolver problemas y obstáculos burocráticos, que entorpecen las actividades de exportación.
  5. Seleccionar, con criterio técnico, a los Agregados Comerciales del Servicio Exterior y disponer la apertura de Oficinas Comerciales de Promoción de Exportaciones, a sugerencia de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Industria, Comercio y Turismo.
  6. Establecer la coordinación con el Consejo Nacional de Zonas Francas.

Artículo 32°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará conformado por:
- El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, como Presidente del Consejo.
- El Subsecretario de Asuntos Económicos e Integración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
- El Subsecretario de Inversión Pública y Cooperación Internacional del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
- El Subsecretario de Programación de Operaciones del Ministerio de Finanzas.
- El Subsecretario de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que oficiará de Secretario del Consejo.
- El Subsecretario de Transportes del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
- El Subsecretario de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
- El Presidente de la Cámara de Exportadores de Bolivia.
- El Director Ejecutivo del INPEX.

Artículo 33°.- Los Agregados Comerciales del Servicio Exterior dependerán administrativamente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y funcionalmente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,

Artículo 34°.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de 30 días, elevará a consideración del Poder Ejecutivo el Proyecto de Decreto Supremo para el funcionamiento del Sistema Nacional de Comercio Exterior.

Artículo 35°.- El Ministerio de Finanzas cuantificará e incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para cubrir los requerimientos financieros establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 36°.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Industria, Comercio y Turismo, de Planeamiento y Coordinación, de Transportes, Comunicaciones y Aeronaútica Civil, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y un años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Jorge Quiroga Ramírez Ministro de Planeamiento y Coordinación a. i., David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

PRODUCTOS EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE REINTEGRO DEL GRAVAMEN ADUANERO CONSOLIDADO
(SEGUN PARTIDAS ARANCELARIAS)

Minerales no metalicos

CAPITULO 25 DEL ARANCEL ADUANERO

Minerales metalicos

CAPITULO 26 DEL ARANCEL ADUANERO

Metales

71.05.00.00PLATA Y SUS ALEACIONES
71.07.00.00ORO Y SUS ALEACIONES
71.09.00.00PLATINO
74.01.00.00COBRE
74.03.00.00BARRAS DE COBRE
75.01.00.00NÍQUEL
75.02.00.00BARRAS DE NÍQUEL
76.00.00.00ALUMINIO
77.01.00.00MAGNESIO
77.02.00-00BARRAS DE MAGNESIO
77.04.00.00BERILIO
78.01.00.00PLOMO
78.02.00.00BARRAS DE PLOMO
79.01.00.00ZINC
79.02.00.00BARRAS DE ZINC
80.01.00.00ESTAÑO
80.02.00.00BARRAS DE ESTAÑO
81.01.00.00VOLFRAMIO (TUNGSTENO)
81.02.00.00MOLIBDENO
81.03.00.00TANTALIO
81.04.00.00ANTIMONIO
81.04.02.00BISMUTO
81.04.03.00CADMIO
81.04.04.00CROMO
81.04.05.00URANIO Y TORIO
81.04.21.00“CERMETS”
81.04.89.00OTROS

Hidrocarburos

CAPITULO 27 DEL ARANCEL ADUANERO

Otros productos

Capítulo 1Animales Vivos
12.07.00.99Coca en hoja
17.01.00.00Azúcares en Remolacha y de Caña, en estado sólido
41.01.00.00Pieles en bruto
41.02.01.01Cueros de bovinos simplemente curtidos
41.02.02.01Cueros de becerros simplemente curtidos
41.02.03.01Cueros de equinos simplemente curtidos
41.03.00.0lPieles de ovinos simplemente curtidos
41.04.00.01Pieles de caprinos simplemente curtidos
41.09.00.00Recortes y demás desperdicios de cuero natural, artificial o regenerado, y de pieles, curtidos o apergaminados, no utilizables para la fabricación de artículos de cuero, aserrín, polvo y harina de cuero.
44.01.00.00Leña, desperdicios de madera, incluído el aserrín.
44.02.00.00Carbón Vegetal, esté o no aglomerado
44.03.04.00Puntales para minas
44.03.89.00Otros (postes para alumbrado, postes para alambrado y otros).
44.05.00.00Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas o desenrrollada, de más de 5 mm. de espesor de no coniferas.
44.07.00.00Traviesas de madera para vías férreas
44.12.00.00Virutilla (Lana) de madera; harina de madera.
-----------Residuos de madera del capítulo 44.
-----------Chatarra correspondiente a las partidas 84, 85 y 87; calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos; y vehículos automóviles, tractores, velocipedos y otros vehículos terrestres, respectivamente
-----------Efectos personales.

A. Partidas arancelarias con derecho a drawback de 4%

NABANDINAPRODUCTO
DRAWBACK
15070000Aceites Vegetales4
19080000Productos de Panadería fina, pastelería y galletería4
20060000Frutas preparadas o conservadas4
21070000Preparados alimenticios4
22030000Cervezas4
24020200Cigarrillos4
30030000Medicamentos4
32040000Materias colorantes de origen vegetal4
32050000Materias colorantes orgánicas4
32090000Barnices, pinturas y pigmentos4
38110000Desinfectantes, insecticidas y productos similares4
38190000Productos químicos y preparados4
39030200Celulosa regenerada, nitratos, acetatos, otros esteres de la celulosa4
39070000Manufacturas plásticas4
41100000Cueros artificiales4
42020100Artículos de cuero4
47010000Pastas de papel4
48150000Otros papeles y cartones4
49010000Libros, folletos e impresos similares4
49090000Tarjetas postales4
53110000Tejidos de lana o pelos finos de Alpaca4
55050000Hilados de Algodón sin acondicionar4
55060000Hilados de Algodón acondicionados4
55070000Tejidos de Algodón de gasa de vuelta4
55080000Tejidos de Algodón con bucles4
55090000Otros tejidos de Algodón4
58010000Alfombras y tapices4
58020000Otras alfombras y tapices4
58030000Tapicería tejida a mano4
59150000Mangueras y tubos análogos4
60020000Guantes y similares4
60030000Medias, escarpines y calcetines4
60050000Prendas de vestir exteriores y otros artículos de punto no elástico4
61010000Ropa exterior para hombres y niños4
61020000Ropa exterior para mujeres, niñas y primera infancia4
61030000Ropa interior para hombres y niños4
61040000Ropa interior para mujeres, niñas y primera infancia4
61050000Pañuelos de bolsillo4
61060000Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos4
61070000Corbatas4
61090000Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligas y artículos análogos4
61100000Guantes y similares, medias y calcetines que no sean de punto4
61110000Otros accesorios confeccionados para prendas de vestir4
62010000Mantas4
62020000Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina4
62030000Sacos y talegas para envasar4
62040000Toldos, tiendas y artículos análogos4
64010000Calzados con suela y partes de caucho4
64020000Calzados de cuero4
64030000Calzados de madera4
64040000Calzados con piso de otras materias4
64050000Partes componentes de calzado4
64060000Botines, polainas y artículos similares4
65010000Cascos de fieltro para sombrero4
65030000Sombreros y demás tocados de fieltro4
69140000Otras manufacturas de materias cerámicas4
71120000Artículos de bisutería y joyería4
73230000Barriles, Tambores y otros recipientes similares de hierro o acero4
82010000Palas, picos y otras herramientas similares4
83090000Cierres y remaches4
84100000Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos4
84490000Herramientas y máquinas herramientas neumáticas4
84610000Artículos de grifería4
84650000Partes y piezas para máquinas4
85010000Motores, convertidores y transformadores4
85191600Aparatos y material para corte o conexión de circuitos eléctricos4
85199000Piezas para aparatos de corte4
87060000Partes, piezas sueltas y accesorios de vehículos automóviles4
87100000Velocípedos sin motor4
94000000Muebles, mobiliario médico quirúrgico, artículos de cama4
98020000Cierres de cremallera y sus partes4

B. El resto de las partidas arancelarias tienen derecho a un drawback de 2% de manera automatica excepto las del Anexo N° 1

NormaBolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRégimen Nacional de Exportaciones
KeywordsGaceta 1685, 1991-03-12, Decreto Supremo, marzo/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8894
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Héctor Ormachea Peñaranda, Gustavo Fernández Saavedra, Jorge Quiroga Ramírez Ministro de Planeamiento y Coordinación a. i., David Blanco Zabala, Guillermo Fortún Suárez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Véase también

[BO-CPE-19670202] Bolivia: Constitución política de 1967, 2 de febrero de 1967
Constitución de 2 de febrero de 1967
[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21660] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21660, 10 de julio de 1987
Para su inversión en los fines de la reactivación económica del pais durante el trienio 1987-1989, se asigna la suma global de un mil quinientos ochenta y tres millones de dólares de los Estados Unidos de América, constituida por los recursos externos contratados y disponibles que figuran en la relación anexa a este1 Decreto y el aporte local correspondiente, provenientes de:
[BO-DS-22410] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22410, 11 de enero de 1990
REGIMEN DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES
[BO-DS-22407] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990
Politicas de accion para consolidar la estabilidad y promover el crecimiento economico, el empleo, el desarrollo social y la modernizacion del Estado
[BO-DS-22526] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22526, 13 de junio de 1990
El presente decreto supremo establece las normas necesarias para la aplicación de los artículos 20 al 56 del decrreto supremo 22410 de 11 de enero de 1,990.
[BO-DS-22585] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22585, 20 de agosto de 1990
A partir de la fecha se reduce el Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) a diez por ciento (10%) que se aplicará sobre el valor CIF frontera o CIF Aduanas, según el medio de transporte utilizado, a todas las importaciones que se realicen al país, con excepción de las importaciones de bienes de capital que continuarán en la forma establecida en el decreto 22407.

Referencias a esta norma

[BO-DS-23308] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23308, 22 de octubre de 1992
Las normas previstas en el presente Decreto Supremo tienen por objeto evitar y corregir las eventuales prácticas comerciales de competencia desleal.
[BO-DS-23574] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993
REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO A LAS EXPORTACIONES
[BO-DS-23732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23732, 23 de febrero de 1994
Todas las funciones, responsabilidades y atribuciones asignadas al MECE en los Decretos Supremos 21660 de 10 /07/ 1987, 22753 de 15 /03/ 1991, 22268 de 26 /07/ 1989, 23202 de 8 /07/ 1992 y otras normas legales que rigen el actual funcionamiento del INPEX, se transfieren a la Secretaría Nacional de Industria y Comercio por delegación del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

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